Art. Preámbulo
La extensión de la educación básica,
hasta alcanzar a todos y cada uno de los ciudadanos, constituye, sin duda,
un hito histórico en el progreso de las sociedades modernas. En efecto, el
desarrollo de la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la
técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y
soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No
es de extrañar, por ello, que el derecho a la educación se haya ido
configurando progresivamente como un derecho básico, y que los estados
hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario.
Por las insuficiencias de su
desarrollo económico y los avatares de su desarrollo político, en diversas
épocas, el Estado hizo dejación de sus responsabilidades en este ámbito,
abandonándolas en manos de particulares o de instituciones privadas, en
aras del llamado principio de subsidiariedad. Así hasta tiempos recientes,
la educación fue más privilegio de pocos que derecho de todos.
En el último cuarto de siglo y tras
un sostenido retroceso de la enseñanza pública, las necesidades del
desarrollo económico y las transformaciones sociales inducidas por éste
elevaron de modo considerable la demanda social de educación. El
incremento consiguiente fue atendido primordialmente por la oferta pública
con la consiguiente alteración de las proporciones hasta entonces
prevalentes entre el sector público y el privado. De este modo, acabaron
de configurarse los contornos característicos del actual sistema educativo
en España: Un sistema de carácter mixto o dual, con un componente público
mayoritario y uno privado de magnitud considerable.
La Ley General de Educación de 1970
estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica
unificada. Concebía ésta como servicio público, y responsabilizada
prioritariamente al Estado de su provisión. Ello no obstante, reconociendo
y consagrando el carácter mixto de nuestro sistema educativo, abría la
posibilidad de que centros no estatales pudieran participar en la oferta
de puestos escolares gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo en
contrapartida un apoyo económico del Estado.
A pesar de que el proyectado régimen
de conciertos nunca fue objeto del necesario desarrollo reglamentario,
diversas disposiciones fueron regulando en años sucesivos la concesión de
subvenciones a centros docentes privados, en cuantía rápidamente
creciente, que contrastaba con el ritmo mucho más parsimonioso de
incremento de las inversiones públicas. En ausencia de la adecuada
normativa, lo que había nacido como provisional se perpetuó, dando lugar a
una situación irregular, falta del exigible control, sujeta a
incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin observancia de las
propias disposiciones legales que la regulaban. A pesar de ello, la
cobertura con fondos públicos de la enseñanza obligatoria no cesó de
extenderse, hasta abarcar la práctica totalidad de la misma, pese al
estancamiento relativo del sector público.
No es de extrañar que ante tan
confusa e insatisfactoria evolución fueran consolidándose opciones
educativas alternativas, cuando no contrapuestas, que prolongaban de hecho
las facturas ideológicas que secularmente habían escindido a la sociedad
española en torno a la educación.
Este trasfondo histórico explica la
complejidad de elementos que configuran el marco educativo establecido por
la Constitución Española, un marco de compromiso y concordia que, al
tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado, proporciona
el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las diversas
opciones educativas. Así, tras el derecho a la educación (artículo 27.1 a)
se afirma la libertad de enseñanza (artículo 27.1 b); al lado del derecho
de los padres a elegir la formación religiosa y moral que estimen más
oportuna para sus hijos (artículo 27.3), figuran el derecho a la libertad
de cátedra (artículo 20.1) y la libertad de conciencia (artículos 14, 16,
20, 23). Y si se garantiza la libertad de creación de centros docentes
(artículo 27.6), también se responsabiliza a los poderes públicos de una
programación general de la enseñanza (artículo 27.5) orientada a asegurar
un puesto escolar a todos los ciudadanos. Finalmente, la ayuda a los
centros docentes (artículo 27.9) tiene que compaginarse con la
intervención de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de
esos centros sostenidos con fondos públicos (artículo 27.7).
Corresponde al legislador el
desarrollo de estos preceptos, de modo que resulten modelados
equilibradamente en su ulterior desarrollo normativo.
Sin embargo, el desarrollo que del
artículo 27 de la Constitución hizo la Ley Orgánica del Estatuto de
centros escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel al
espíritu constitucional, al soslayar, por un lado, aspectos capitales de
la regulación constitucional de la enseñanza como son los relativos a la
ayuda de los poderes públicos a los centros privados y a la programación
general de la enseñanza y, por otro, al privilegiar desequilibradamente
los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad
escolar, supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando
restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la
intervención en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos
públicos.
Se impone, pues, una nueva norma que
desarrolle cabal y armónicamente los principios que, en materia de
educación, contiene la Constitución española, respetando tanto su tenor
literal como el espíritu que presidió su redacción, y que garantice al
mismo tiempo el pluralismo educativo y la equidad. A satisfacer esta
necesidad se orienta la Ley Orgánica reguladora del derecho a la
educación.
En estos principios debe inspirarse
el tratamiento de la libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un
sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el
conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación. Incluye,
sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un
carácter o proyecto educativo propio, que se halla recogida y amparada en
el Capítulo III del Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los
padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los
creados por los poderes públicos, así como la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge en el
artículo 4.º Pero la libertad de enseñanza se extiende también a los
propios profesores, cuya libertad de cátedra está amparada por la
Constitución por cuanto constituye principio básico de toda sociedad
democrática en el campo de la educación. Y abarca muy fundamentalmente, a
los propios alumnos, respecto de los cuales la protección de la libertad
de conciencia constituye un principio irrenunciable que no puede
supeditarse a ningún otro.
Tras la definición de los grandes
fines de la actividad educativa y de los derechos y libertades de todos y
cada uno de los integrantes de la comunidad escolar, la Ley clasifica los
centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad
jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su
sostenimiento. Distingue así los centros privados que funcionan en régimen
de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos,
y dentro de éstos los privados concertados y los de titularidad pública.
A la red dual integrada por estos
dos últimos tipos de centros encomienda la Ley la provisión de la
educación obligatoria en régimen de gratuidad. La regulación de ésta se
asienta en dos principios de importancia capital en el sistema educativo
diseñado por la Constitución, programación y participación, cuyo juego
hace posible la cohonestación equilibrada del derecho a la educación y de
la libertad de enseñanza.
Al Estado y a las Comunidades
Autónomas, por medio de la programación general de la enseñanza,
corresponde asegurar la cobertura de las necesidades educativas,
proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares, dignificando una
enseñanza pública insuficientemente atendida durante muchos años y
promoviendo la igualdad de oportunidades. El mecanismo de la programación
general de la enseñanza, que debe permitir la racionalización del uso de
los recursos públicos destinados a educación, se halla regulado en el
Título II.
Tal programación debe asegurar
simultáneamente el derecho a la educación y la posibilidad de escoger
centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues
tal _ libertad no existe verdaderamente si no está asegurado aquel derecho
para todos.
El Título III se ocupa de los
órganos de gobierno de los centros públicos, y el Título IV hace lo propio
con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se
inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7 de la
Constitución en una concepción participativa de la actividad escolar. En
uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza
demandan, la participación de la comunidad escolar se vehicula a través
del consejo escolar del centro. Además de constituir medio para el control
y gestión de fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para
atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres, los
profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos
del titular. La participación amplía, además, la libertad de enseñanza, al
prolongar el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un
auténtico proyecto educativo y asegurar su permanencia. Finalmente, la
opción por la participación contenida en la Constitución es una opción por
un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y
responsable es coprotagonista de su propia acción educativa.
El Título IV regula, asimismo, el
régimen de conciertos a través del cual se materializa el sostenimiento
público de los centros privados concertados que, junto con los públicos,
contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, y, de
acuerdo con el artículo 27.9 de la Constitución, establece los requisitos
que deben reunir tales centros.
Sobre la base de la regulación
conjunta de los derechos y libertades que en materia educativa contiene la
Constitución, los postulados de programación de la enseñanza y
participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los
centros docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen a
satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para el
gasto público: Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que
se oriente a financiar la gratuidad -y a ello se dirige la programación-;
por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la
transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo que se
asegura a través de la participación. En el ámbito educativo, ese control
social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, más
directamente que a los poderes públicos, a padres, profesores y alumnos,
lo que constituye una preferencia por la intervención social frente a la
intervención estatal.
En suma, la Ley Orgánica reguladora
del Derecho a la Educación, se orienta a la modernización y
racionalización de los tramos básicos del sistema educativo español, de
acuerdo con lo establecido en el mandato constitucional en todos sus
extremos. Es por ello una ley de programación de la enseñanza, orientada a
la racionalización de la oferta de puestos escolares gratuitos, que a la
vez que busca la asignación racional de los recursos públicos permite la
cohonestación de libertad e igualdad. Es también una ley que desarrolla el
principio de participación establecido en el artículo 27.7, como
salvaguarda de las libertades individuales y de los derechos del titular y
de la comunidad escolar. Es, además, una ley de regulación de los centros
escolares y de sostenimiento de los concertados. Es, por fin, una norma de
convivencia basada en los principios de libertad, tolerancia y pluralismo,
y que se ofrece como fiel prolongación de la letra y el espíritu del
acuerdo alcanzado en la redacción de la Constitución para el ámbito de la
educación.
Art. 1
-
Todos los españoles tienen derecho
a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia
personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta
educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general
básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así
como en los demás niveles que la ley establezca.
-
Todos, asimismo, tienen derecho a
acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y
vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté
sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social
o lugar de residencia del alumno.
-
Los extranjeros residentes en
España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren
los apartados uno y dos de este artículo.
Art. 2
La actividad educativa, orientada
por los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá, en los
centros docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:
-
El pleno desarrollo de la
personalidad del alumno.
-
La formación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y
de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
-
La adquisición de hábitos
intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos
científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
-
La capacitación para el ejercicio
de actividades profesionales.
-
La formación en el respeto de la
pluralidad lingüística y cultural de España.
-
La preparación para participar
activamente en la vida social y cultural.
-
La formación para la paz, la
cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
Art. 3
Los profesores, en el marco de la
Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se
orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los
principios establecidos en esta Ley.
Art. 4
Los padres o tutores, en los
términos que las Disposiciones legales establezcan, tienen derecho:
-
A que sus hijos o pupilos reciban
una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en
la presente Ley.
-
A escoger centro docente distinto
de los creados por los poderes públicos.
-
A que sus hijos o pupilos reciban
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Art. 5
-
Los padres de alumnos tienen
garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
-
Las asociaciones de padres de
alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
-
Asistir a los padres o tutores en
todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
-
Colaborar en las actividades
educativas de los centros.
-
Promover la participación de los
padres de los alumnos en la gestión del centro.
-
En cada centro docente podrán
existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o
tutores de los mismos.
-
Las asociaciones de padres de
alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la
realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los
directores de los centros facilitarán la integración de dichas
actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo
de la misma.
-
Las asociaciones de padres de
alumnos podrán promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con
el procedimiento establecido en la legislación vigente.
-
Reglamentariamente se
establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de
las asociaciones de padres de alumnos.
Art. 6
-
Se reconoce a los alumnos los
siguientes derechos básicos:
-
Derecho a recibir una formación
que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
-
Derecho a que su rendimiento
escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.
-
Derecho a que se respete su
libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales,
de acuerdo con la Constitución.
-
Derecho a que se respete su
integridad y dignidad personales.
-
Derecho a participar en el
funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.
-
Derecho a recibir orientación
escolar y profesional.
-
Derecho a recibir las ayudas
precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y
sociocultural.
-
Derecho a protección social en los
casos de infortunio familiar o accidente.
2. Constituye un deber básico de los
alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro
del centro docente.
Art. 7
-
Los alumnos podrán asociarse, en
función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con
las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
-
Las asociaciones de alumnos
asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
-
Expresar la opinión de los alumnos
en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
-
Colaborar en la labor educativa de
los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los
mismos.
-
Promover la participación de los
alumnos en los órganos colegiados del centro.
-
Realizar actividades culturales,
deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
-
Promover federaciones y
confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la
legislación vigente.
Art. 8
Se garantiza en los centros docentes
el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de
servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de
acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal
desarrollo de las actividades docentes.
Art. 9
Los centros docentes, a excepción de
los universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y
Disposiciones que la desarrollen.
Art. 10
-
Los centros docentes podrán ser
públicos y privados.
-
Son centros públicos aquellos cuyo
titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular
sea una persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por
titular de un centro docente la persona física o jurídica que conste
como tal en el registro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
-
Los centros privados sostenidos
con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados y,
sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se ajustarán a lo
establecido en el título cuarto de esta Ley.
Art. 11
-
Los centros docentes, en función
de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
-
Educación Preescolar.
-
Educación General Básica.
-
Bachillerato.
-
Formación Profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado
en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el
apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los
centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se
refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.
[Número 2º del artículo 11
redactado por L.O. 1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación
General del Sistema Educativo.]
Art. 12
-
Los centros docentes españoles en
el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin
de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso,
dispongan los convenios internacionales.
-
Sin perjuicio de lo establecido en
los convenios internacionales o, en su defecto, del principio de
reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el
Gobierno determine reglamentariamente.
Art. 13
Todos los centros docentes tendrán
una denominación específica y se inscribirán en un registro público
dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar
traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia,
en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros
identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente
inscripción registral.
Art. 14
-
Todos los centros docentes deberán
reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía
de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos
mínimos.
-
Los requisitos mínimos se
referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica
alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos
escolares.
Art. 15
En la medida en que no constituya
discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de
los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para
establecer materias optativas, adaptar los programas a las características
del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar
actividades culturales escolares y extraescolares.
Art. 16
-
Los centros públicos de Educación
Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación
Profesional se denominarán centros preescolares, colegios de educación
general básica, institutos de Bachillerato e institutos de Formación
Profesional, respectivamente.
-
Los centros no comprendidos en el
apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus
reglamentaciones especiales.
Art. 17
La creación y supresión de centros
públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Art. 18
-
Todos los centros públicos
desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios
constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las
opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de
la Constitución.
-
La Administración educativa
competente y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente
velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad
educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
Art. 19
En concordancia con los fines
establecidos en la presente Ley, el principio de participación de los
miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la
organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de
los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control
y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título
tercero de esta Ley.
Art. 20
-
Una programación adecuada de los
puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales
correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la
educación como la posibilidad de escoger centro docente.
-
La admisión de los alumnos en los
centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por
los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad
familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados
en el centro. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de
alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza
o nacimiento.
Art. 21
-
Toda persona física o jurídica de
carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la
creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a
la Constitución y lo establecido en la presente Ley.
-
No podrán ser titulares de centros
privados:
-
Las personas que presten servicios
en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
-
Quienes tengan antecedentes
penales por delitos dolosos.
-
Las personas físicas o jurídicas
expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia
judicial firme.
-
Las personas jurídicas en las que
las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos
rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.
Art. 22
-
En el marco de la Constitución y
con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta
Ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros
privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
-
El carácter propio del centro
deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la
comunidad educativa por el titular.
Art. 23
La apertura y funcionamiento de los
centros docentes privados que impartan enseñanzas tanto de régimen general
como de régimen especial se someterán al principio de autorización
administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los
requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades
académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de
reunir estos requisitos.
[Artículo 23 redactado por L.O.
1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación General del Sistema
Educativo.]
Art. 24
-
Los centros privados que impartan
enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez
académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos
centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas
para los centros docentes ni cualesquiera otras que pudieran inducir a
error o confusión con aquéllas.
-
Por razones de protección a la
infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de
edades correspondientes a la educación infantil quedarán sometidos al
principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo
23.
[Artículo 24 redactado por L.O.
1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación General del Sistema
Educativo.]
Art. 25
Dentro de las disposiciones de la
presente Ley y normas que la desarrollen, los centros privados no
concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno,
seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la
legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos,
establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.
Art. 26
-
Los centros privados no
concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen
interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de
la comunidad educativa.
-
La participación de los
profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se
regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente Ley.
Art. 27
-
Los Poderes públicos garantizarán
el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una
programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de
todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades
educativas y la creación de centros docentes.
-
A tales efectos, el Estado y las
Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia
educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se
considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la
planificación económica general del Estado.
-
La programación general de la
enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los
puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y
zonas donde dichos puestos hayan de crearse.
La programación específica de
puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios y
gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de
centros públicos y concertados.
Art. 28
A los fines previstos en el artículo
anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del
Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de
Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la
Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la
coordinación de la política educativa y el intercambio de información.
Art. 29
Los sectores interesados en la
educación participarán en la programación general de la enseñanza a través
de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.
Art. 30
El Consejo Escolar del Estado es el
órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados
en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de
los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados
por el Gobierno.
Art. 31
-
En el Consejo Escolar del Estado,
cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro
de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el
ámbito educativo, estarán representados:
-
Los profesores, cuya designación
se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más
representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como
la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y
privado de la enseñanza.
-
Los padres de los alumnos, cuya
designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de
padres de alumnos más representativas.
-
Los alumnos, cuya designación se
realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más
representativas.
-
El personal de administración y de
servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus
centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
-
Los titulares de los centros
privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones
empresariales de la enseñanza más representativas.
-
Las centrales sindicales y
organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos
laboral y empresarial.
-
La Administración educativa del
Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de
Educación y Ciencia.
-
Las Universidades, cuya
participación se formalizará a través del órgano superior de
representación de las mismas.
-
Las personalidades de reconocido
prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de
las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor
tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de
Educación y Ciencia.
2. El Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la
representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado,
así como su organización y funcionamiento. La representación de los
miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b),
c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio
del total de los componentes de este Consejo.
Art. 32
-
El Consejo Escolar del Estado será
consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
-
La programación general de la
enseñanza.
-
Las normas básicas que haya de
dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución
Española o para la ordenación del sistema educativo.
-
Los proyectos de reglamento que
hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación
básica de la enseñanza.
-
La regulación de las condiciones
para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y
su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
-
Las disposiciones que se refieran
al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la
enseñanza.
-
La ordenación general del sistema
educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y
calidad.
-
La determinación de los requisitos
mínimos que deben reunir los Centros docentes para impartir las
enseñanzas con garantía de calidad.
-
Asimismo, el Consejo Escolar del
Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de
Educación y Ciencia decida someterle a consulta.
-
El Consejo Escolar del Estado, por
propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación
y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los
apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de
la enseñanza.
Art. 33
-
El Consejo Escolar del Estado
elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema
educativo.
-
El Consejo Escolar del Estado se
reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo.
Art. 34
En cada Comunidad Autónoma existirá
un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y
funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad
Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la
enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los
sectores afectados.
Art. 35
Los poderes públicos, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos
Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo
anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la
organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá
garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los
respectivos Consejos.
Art. 36
[Artículo 36 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 37
[Artículo 37 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 38
[Artículo 38 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 39
[Artículo 39 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 40
[Artículo 40 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 41
[Artículo 41 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 42
[Artículo 42 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 43
[Artículo 43 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 44
[Artículo 44 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 45
[Artículo 45 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 46
[Artículo 46 derogado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 47
-
Para el sostenimiento de Centros
privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al
que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la
prestación del servicio público de la educación en los términos
previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los
requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros
deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el
pertinente concierto.
-
El Gobierno establecerá las normas
básicas a que deben someterse los conciertos.
Art. 48
-
El concierto establecerá los
derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico,
duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y
demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
-
Los conciertos podrán afectar a
varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
-
Tendrán preferencia para acogerse
al régimen de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de
escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos
anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema
educativo. En todo
caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en
régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente
señaladas.
Art. 49
-
La cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se
establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en
los de las Comunidades Autónomas.
-
A efectos de distribución de la
cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe
del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los
Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las
Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se
establezca en los primeros.
[Número 2 del artículo 49
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
-
En el citado módulo, la cuantía
del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de
gratuidad, se diferenciarán:
-
Las cantidades correspondientes a
salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuenta
patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los
centros.
-
Las cantidades asignadas a otros
gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios,
las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de
inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones
ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con
criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
[Número 3 del artículo 49
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
[Véase el artículo 13 de la Ley
49/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales
del Estado para 1999.]
-
Las cantidades correspondientes a
los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado
anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de
aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos
niveles.
-
Los salarios del personal docente
serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y
en nombre de la entidad titular del Centro con cargo y a cuenta de las
cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del
Centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará
a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus
eventuales modificaciones.
-
La Administración no podrá asumir
alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios
colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las
cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado
3.
-
La reglamentación que desarrolle
el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características
específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la
gestión de sus recursos económicos y humanos.
[Número 7 del artículo 49
introducido por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 50
Los centros concertados se
considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de
la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que
estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos
otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa
que desarrollan.
Art. 51
-
El régimen de conciertos que se
establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de
los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas
objeto de los mismos.
-
En los centros concertados, las
actividades escolares complementarias y las extraescolares y los
servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de
cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares
complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa
correspondiente.
[Número 2 del artículo 51
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
-
En los centros concertados, las
actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que
deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar
del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente.
Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro.
Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de
aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus
correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá
contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
[Número 3 del artículo 51
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
-
Las Administraciones educativas
regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los
servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán
carácter voluntario.
[Número 4 del artículo 51
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 52
-
Los centros concertados tendrán
derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22 de esta Ley.
-
En todo caso, la enseñanza deberá
ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.
-
Toda práctica confesional tendrá
carácter voluntario.
Art. 53
La admisión de alumnos en los
centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros
públicos en el artículo 20 de esta Ley.
Art. 54
-
Los centros concertados tendrán,
al menos, los siguientes órganos de gobierno:
-
Director.
-
Consejo escolar del Centro, con la
composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
-
Claustro de profesores, con
funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley.
-
Las facultades del director serán:
-
Dirigir y coordinar todas las
actividades educativas del Centro de acuerdo con las disposiciones
vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del Centro.
-
Ejercer la jefatura del personal
docente.
-
Convocar y presidir los actos
académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.
-
Visar las certificaciones y
documentos académicos del Centro.
-
Ejecutar los acuerdos de los
órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
-
Cuantas otras facultades le
atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
-
Los demás órganos de gobierno,
tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el
citado reglamento de régimen interior.
-
Las Administraciones educativas
podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa
financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar
y Claustro de profesores para todo el centro.
[Número 4 del artículo 54
introducido por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 55
Los profesores, los padres de los
alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión
de los centros concertados a través del Consejo Escolar del Centro, sin
perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se
prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar.
Art. 56
-
El Consejo Escolar de los centros
concertados estará constituido por:
_ El Director.
_ Tres representantes del titular
del centro.
_ Cuatro representantes de los
profesores.
_ Cuatro representantes de los
padres o tutores de los alumnos.
_ Dos representantes de los
alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria.
_ Un representante del personal de
administración y servicios. En los centros específicos de educación
especial se considerará incluido en el personal de administración y
servicios el personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones educativas
regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los
padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres
más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados
que impartan formación profesional específica podrán incorporar a su
Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la
empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el
procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de
educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de
designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria
podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que las
Administraciones educativas establezcan.
[Número 1 del artículo 56
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
-
A las deliberaciones del Consejo
Escolar del Centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que
sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia,los
demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el
reglamento de régimen interior.
-
El Consejo Escolar del centro se
renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta
dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones
educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se
realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la
comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el
procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez
constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley.
[Número 3 del artículo 56
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 57
Corresponde al Consejo Escolar del
Centro, en el marco de los principios establecidos en esta Ley:
-
Intervenir en la designación y
cese del director del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
59.
-
Intervenir en la selección y
despido del profesorado del Centro, conforme con el artículo 60.
-
Garantizar el cumplimiento de las
normas generales sobre admisión de alumnos.
-
Resolver los asuntos de carácter
grave planteados en el Centro en materia de disciplina de alumnos.
-
Aprobar a propuesta del titular,
el presupuesto del Centro en lo que se refiere tanto a los fondos
provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así
como la rendición anual de cuentas.
-
Aprobar y evaluar la programación
general del Centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
-
Proponer, en su caso, a la
Administración la autorización para establecer percepciones a los padres
de los alumnos por la realización de actividades escolares
complementarias.
[Letra g) del artículo 57
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
-
Participar en la aplicación de la
línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la
programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias,
actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir,
en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo
establecido por las Administraciones educativas.
[Letra h) del artículo 57
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
-
Aprobar, en su caso, a propuesta
del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la
realización de actividades extraescolares y los servicios escolares
cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.
[Letra i) del artículo 57
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
-
Establecer los criterios sobre la
participación del Centro en actividades culturales, deportivas y
recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el
Centro pudiera prestar su colaboración.
-
Establecer relaciones de
colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
-
Aprobar, a propuesta del titular,
el reglamento de régimen interior del Centro.
- Supervisar la marcha general del Centro en los
aspectos administrativos y docentes.
Art. 58
Los alumnos participarán en las deliberaciones y
decisiones del Consejo Escolar del Centro. No obstante, los representantes
de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica no
intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como en
los de despido del profesorado.
Art. 59
- El director de los centros concertados será
designado, previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar, de
entre profesores del Centro con un año de permanencia en el mismo o tres
de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El
acuerdo del Consejo Escolar del Centro será adoptado por mayoría
absoluta de sus miembros.
- En caso de desacuerdo, el director será designado
por el Consejo Escolar del Centro de entre una terna de profesores
propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las
condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del Consejo
Escolar del Centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
- El mandato del director tendrá la misma duración
que en los centros públicos.
[Número 3 del artículo 59 redactado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.] 4. El cese del
director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar
del Centro.
Art. 60
- Las vacantes del personal docente que se
produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
- A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del
Centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de
selección que atenderán básicamente a los principios de mérito y
capacidad.
- El titular del centro junto con el Director
procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de
selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
- El titular del centro dará cuenta al Consejo
Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.
- El despido de profesores de centros concertados
requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro
mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá
inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los
apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
- La Administración educativa competente verificará
que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá
desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.
[Artículo 60 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la evaluación y el
gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 61
- En caso de conflicto entre el titular y el
Consejo Escolar del Centro o incumplimiento de las obligaciones
derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de
conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas
necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o
corregir la infracción cometida por el centro concertado.
- La comisión de conciliación estará compuesta por
un representante de la Administración educativa competente, el titular
del centro o persona en quién delegue y un representante del Consejo
Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores
o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.
- Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.
- El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de
conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
- En el supuesto que la Comisión no llegue al
acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que
aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción
del oportuno expediente en orden a la determinación de las
responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio,
adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal
desarrollo de la vida del centro.
- Con ocasión de solicitud de autorización de cese
de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán
imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén
concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente
anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el
expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de
influencia del centro.
- La Administración educativa no podrá adoptar en
ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades
respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.
[Artículo 61 redactado por L.O. 9/1995, 20
noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la evaluación y el
gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 62
- Son causa de incumplimiento del concierto por
parte del titular del Centro las siguientes:
- Impartir las enseñanzas objeto del concierto
contraviniendo el principio de gratuidad.
- Percibir cantidades por actividades escolares
complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan
sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo
Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada
caso.
[Letra b) del número 1 del artículo 62
redactado por L.O. 9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
- Infringir las normas sobre participación
previstas en el presente título.
- Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
- Separarse del procedimiento de selección y
despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
- Proceder a despidos del profesorado cuando
aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la
jurisdicción competente.
- Lesionar los derechos reconocidos en los
artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por
sentencia de la jurisdicción competente.
- Cualesquiera otras que se deriven de la violación
de las obligaciones establecidas en el presente título o en el
correspondiente concierto.
- Las causas enumeradas en el apartado anterior se
considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al
efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente,
resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con
intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación
del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará
lugar a las siguientes sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre
un tercio y el doble del importe del concepto «otros gastos» del módulo
económico del concierto educativo vigente en el período en el que se
determine la imposición de la multa.
- La Administración educativa sancionadora
determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos
en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de
compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro
en aplicación del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos
graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin
de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las
Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del
concierto.
- La reiteración de incumplimientos graves a que se
refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración
educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de la reiteración de faltas
cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de
manifiesto en la Comisión de conciliación que se constituya por esta
causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de
tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la
instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez
realizada la oportuna Comisión de conciliación, ajustándose a lo
establecido en el artículo 61.
[Número 2 del artículo 62 redactado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
- El incumplimiento no grave dará lugar a
apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si
el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le
apercibirá de nuevo, señalándole que de persistir en dicha actitud dará
lugar a un incumplimiento grave.
[Número 3 del artículo 62 redactado por L.O.
9/1995, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), de la participación, la
evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.]
Art. 63
- En los supuestos de rescisión del concierto, la
Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para
escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de
enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.
- Si la obligación incumplida hubiera consistido en
la percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto
supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de
las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
- La presente Ley podrá ser desarrollada por las
Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus
respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las
correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias. Se
exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación encomienda
esta Ley al Gobierno.
- En todo caso, y por su propia naturaleza,
corresponde al Estado:
- La ordenación general del sistema educativo.
- La programación general de la enseñanza en los
términos establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.
- La fijación de las enseñanzas mínimas y la
regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales, válidos en todo el
territorio español.
- La alta inspección y demás facultades que,
conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, le corresponden para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes públicos.
Segunda
- En el marco de los principios constitucionales y
de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales
cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la
creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así
como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
- La creación de centros docentes públicos, cuyos
titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio
entre éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su
inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el
artículo 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo
establecido en el Título tercero de esta Ley. Las funciones que en el
citado Título competen a la Administración educativa correspondiente, en
relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo,
se entenderán referidas al titular público promotor.
Tercera
Los centros privados de niveles no obligatorios que
en la fecha de promulgación de esta Ley estén sostenidos total o
parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma
para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los
correspondientes conciertos singulares.
Cuarta
No será de aplicación lo previsto en el artículo 59
de la presente Ley a los titulares de centros actualmente autorizados, con
menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición de figurar
inscritos en el registro de centros como personas físicas y ser directores
de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el
director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación
del titular en la composición del Consejo Escolar del Centro.
Quinta
- Los centros privados que impartan la educación
básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al
iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que,
de acuerdo con los principios de esta Ley, formalicen con la
Administración un convenio en el que se especifiquen las condiciones
para la constitución del Consejo Escolar del Centro, la designación del
director y la provisión del profesorado.
- Los centros privados de nueva creación que, al
iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no hicieren
uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al
régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la
fecha de su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del
Estado creado por la presente Ley, continuará ejerciendo sus funciones el
Consejo Nacional de Educación.
Segunda
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el
régimen de conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza
obligatoria.
Tercera
- Los centros privados actualmente subvencionados,
que al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la
presente Ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las
consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho
régimen en un plazo no superior a tres años.
- Durante este período, el Gobierno establecerá
para los citados centros un régimen singular de conciertos en el que se
fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto de
financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos, sin
perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el Título cuarto de esta
Ley.
Cuarta
Los centros docentes actualmente en funcionamiento,
cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se adaptarán a lo
prevenido en la presente Ley en el plazo de un año a contar desde su
publicación.
Quinta
En las materias cuya regulación remite la presente
Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no sean
dictadas serán de aplicación en cada caso las normas de este rango hasta
ahora vigentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
- Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de
junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
- De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados:
- El Título preliminar, los capítulos primero y
tercero del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo primero del
Título quinto.
- Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138,
139, 140, 141.2 y 145.
- Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en
cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas
disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en
esta Ley a las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular
que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia
y otros Ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido por
acuerdos internacionales de carácter bilateral.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |