| EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El progreso equilibrado de una sociedad democrática, su bienestar colectivo y la calidad de la vida individual de sus ciudadanos son fruto del desarrollo de la educación: en sus distintos niveles. Conscientes de ello, las sociedades exigen de modo creciente bienes y servicios educativos, y su fomento y salvaguardia por parte de las Administraciones públicas han venido a formar parte de las propias responsabilidades de éstas. En España, el artículo 27 de la Constitución consagra la responsabilidad de los poderes públicos como garantía fundamental del derecho a la educación, en todos sus extremos. Para desarrollar los principios constitucionales en esta materia, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, vino a consolidar el ejercicio de tal derecho dentro de un sistema escolar concebido como escuela para todos. Al mismo tiempo, la Ley reconoció y afianzó el régimen mixto, público y privado, de los centros docentes, sancionó la libertad de creación de centros, dentro de la inexcusable viabilidad, fijó las condiciones en que los centros así creados gozan de financiación pública y, como elemento imprescindible de la estructura de los centros docentes financiados con fondos públicos, estableció los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y determinó sus funciones y modo de constitución. Posteriormente la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha reestructurado, desde perspectivas renovadoras, el conjunto del sistema educativo. Líneas fundamentales de esta reforma han sido la ampliación hasta los dieciséis años de la educación obligatoria y gratuita, el establecimiento de la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria como nuevas etapas educativas y la definición de un marco normativo moderno para, el bachillerato y la formación profesional. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha concretado los objetivos y áreas o materias de las distintas etapas y ha delimitado en ellas las características generales de los nuevos currículos. Por otra parte, la Ley, que ha significado un avance decisivo para la mejora de la calidad de enseñanza, a la que ha dedicado su Título IV, ha determinado que los poderes públicos prestarán atención prioritaria al conjunto de factores que la favorecen. Destacan entre ellos la cualificación y formación del profesorado, la programación docente, la innovación y la investigación educativas, así como la orientación educativa y profesional, junto a otros especialmente vinculados a la vida cotidiana de los centros, como la función directiva o la inspección. Las directrices de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, comportan elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas, las nuevas responsabilidades y autonomía de los centros y del profesorado en el desarrollo del currículo, y la exigencia de evaluación del conjunto del sistema. Es preciso, por tanto, adecuar a la nueva realidad educativa el planteamiento participativo y los aspectos referentes a organización y funcionamiento que se establecieron en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. En la educación española, mediante la constitución de los Consejos Escolares de los centros, comenzó a desarrollarse un sistema de participación en que están presentes el profesorado, el alumnado, las familias, el personal de administración y servicios, los representantes municipales y los titulares de los centros privados, llevando así los derechos constitucionalmente reconocidos a su aplicación práctica en el trabajo de los centros. Debe asegurarse que tal participación, que ya es un componente sustantivo de la actividad escolar, se realice en los centros con óptimas condiciones, y que en los centros en los que se imparta formación profesional específica se extienda al mundo empresarial, con el que se asocian los contenidos de las nuevas enseñanzas. Por otra, parte deben reforzarse las propias funciones encomendadas al Consejo Escolar, de modo que pueda afrontar con éxito las tareas complejas que se le encomiendan, entre las que destacan, por su trascendencia, la elección del Director, el ejercicio de una mayor autonomía de organización y gestión y la determinación de las directrices para elaboración del proyecto educativo del centro, desde la concreción de los objetivos que pretenden las enseñanzas impartidas hasta la oferta específica que el alumnado recibe. La elección del Director debe ser resultado de un procedimiento que garantice al máximo el acierto de la comunidad, de modo que sean seleccionados para desempeñar la dirección los profesores más adecuados y mejor preparados para realizar la tarea de dirección, al tiempo que se asegura un funcionamiento óptimo de los equipos directivos y el ejercicio eficiente de las competencias que tienen encomendadas. Debe concederse también especial importancia al desarrollo profesional de los docentes y a los sistemas que permitan mejorar sus perspectivas profesionales, tanto en el puro ejercicio de la enseñanza como en la posible promoción a las responsabilidades de coordinación, gestión o dirección. La buena práctica docente, recompensada con el adecuado reconocimiento social, debe ser base inequívoca de los incentivos profesionales. Además, la mejora de la calidad de la enseñanza exige ampliar los límites de la evaluación, para que pueda ser aplicada de modo efectivo al conjunto del sistema educativo, en sus enseñanzas, centros y profesores. Para la más eficaz consecución de tales fines, debe regularse la función inspectora, de manera que pueda acreditarse suficientemente que todos los factores descritos funcionan con corrección y armonía. Las especiales exigencias de la función inspectora, básica para detectar con acierto el estado real de los distintos elementos del sistema educativo y las causas determinantes de los resultados de las evaluaciones hacen imprescindible disponer del mejor procedimiento posible en la selección de los candidatos a desempeñarla. Por otra parte, es forzoso ofrecer a los inspectores seleccionados una situación profesional que facilite al máximo el ejercicio de tarea tan decisiva como la suya. Es necesario garantizar también la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Para ello, los centros de una misma zona deberán escolarizar a estos alumnos en igual proporción, de acuerdo con los límites y recursos que las Administraciones educativas determinen. Asimismo, debe extenderse al conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos la adecuada participación, autonomía y organización de los centros que la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, exige, de manera que no sólo se garantice con efectividad la ausencia de discriminación en la elección del centro por parte de los alumnos, sino, que los centros, a su vez, puedan incorporar a su proyecto educativo y a las enseñanzas que imparten todas las mejoras cualitativas que las sucesivas disposiciones legales vienen auspiciando. Se justifica así la presente Ley, que profundiza lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su concepción participativa, y que completa la organización y funciones de los órganos de gobierno de los centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En coherencia con estas dos Leyes, que han constituido destacados hitos de una misma política educativa, y con miras a cohesionarlas y complementarlas, la presente Ley obedece a la voluntad, ampliamente compartida por la sociedad española, de reafirmar con garantías plenas el derecho a la educación para todos, sin discriminaciones, y de consolidar la autonomía de los centros docentes y la participación responsable de quienes forman parte de la comunidad educativa, estableciendo un marco organizativo capaz de asegurar el logro de los fines de reforma y de mejora de la calidad de la enseñanza que ha buscado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al reordenar el sistema educativo español. Como las anteriores, la presente Ley está animada por la firme voluntad de conseguir una educación a la que tengan acceso todos los niños y jóvenes españoles, con calidad para formarlos sólidamente, con vistas a una participación comprometida; responsable e ilustrada en las tareas sociales, cívicas y laborales que puedan corresponderles en la vida adulta. Desde tales principios, orientaciones y propósitos se formula el texto articulado de la Ley. El Título preliminar define las acciones que deberán llevar a cabo los poderes públicos para garantizar una enseñanza de calidad en la actividad educativa, conforme a los fines establecidos en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que comprenden el fomento de la participación, el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los centros, el establecimiento de procedimientos de evaluación y la organización de la inspección educativa. El Título I trata de la participación en el gobierno de los centros, de la participación en actividades complementarias y extraescolares y de los Consejos Escolares de ámbito intermedio, y regula también la autonomía de gestión de los centros docentes públicos, la elaboración y publicación de su proyecto educativo y la autonomía en la gestión de los recursos. El Título II regula los órganos de gobierno de los centros docentes públicos. Define y establece la composición del Consejo Escolar de los centros, sus competencias y la participación de los alumnos y de la Comisión Económica, así como la participación de los profesores a través del Claustro, las competencias del mismo, la participación del Consejo Escolar y del Claustro en la evaluación del centro, y, por último, la Dirección. Determina el procedimiento para la elección de Director, los requisitos para ser candidato y para ser acreditado para el ejercicio de la dirección, y todo lo referente a la elección de Director y su designación por la Administración educativa, con las competencias que le corresponde, su cese, nombramiento de los miembros del equipo directivo y duración del mandato de los órganos de gobierno. ' También establece medidas de apoyo al ejercicio de la función directiva y prevé la adscripción de un administrador en los centros que por su complejidad lo requieran. Son objeto del Título III los distintos contenidos y modalidades de la evaluación, así como las competencias de las diferentes instituciones para realizar estudios de evaluación, participar en ellos, valorarlos y hacer públicos, en su caso, los correspondientes informes de resultados. Este Título aborda también la participación de los centros docentes en las tareas evaluadoras. El Título IV trata de la Inspección de Educación y regula el ejercicio de la supervisión e inspección por las Administraciones educativas. Determina las funciones de la Inspección de Educación, el desarrollo de su ejercicio por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, los requisitos para acceder a la misma y los puntos referentes a la formación de inspectores, al ejercicio de sus funciones y a la organización de la inspección. Determinados aspectos sobresalientes son incorporados en las disposiciones adicionales. La segunda establece que las Administraciones educativas deben garantizar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y la séptima introduce una serie de modificaciones respecto al régimen aplicable a los centros concertados lo establecido en la presente Ley para los centros públicos, para que todos los centros sostenidos con fondos públicos sean, de igual modo partícipes de las medidas que favorecen la calidad de la enseñanza y queden sometidos a equivalentes mecanismos de control social. Así pues, a lo largo de su cuerpo normativo, la ley delimita y afianza las competencias básicas e impulsa las de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas con competencias en educación. A ellas y al Ministerio de Educación y Ciencia reconoce y atribuye, en su caso, tanto competencias como responsabilidades, no sólo en los factores cruciales para la mejora de la calidad de la enseñanza, sino también en la reglamentación estatutaria y en la organización de la vida de la autonomía de los centros, de evaluación y de la inspección. En suma, la presente Ley da nuevo impulso a la participación y autonomía de los distintos sectores de la comunidad educativa en la vida de los centros docentes y completa un marco legal capaz de estimular de modo fructífero el conjunto de factores que propician y desarrollan la calidad de la enseñanza y su mejora. Artículo 1º. Principios de actuación: Al objeto de que la actividad educativa se desarrolle atendiendo a los principios y fines establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los poderes públicos, para garantizar una enseñanza de calidad:
Art. 2º. Participación en los centros docentes.
Art. 3º. Participación en actividades escolares complementarias y extraescolares.
Art. 4º. Consejos Escolares de ámbito intermedio. Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento. Art. 5º. Autonomía de gestión de los centros docentes. Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento. Art. 6º. Proyecto educativo.
Art. 7º. Autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros públicos.
[Véase R.D. 2723/1998, 18 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), por el que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos.] Art. 8º. Actuación de los órganos de gobierno de los centros públicos. 1. Los órganos de gobierno de los centros velarán porque las actividades de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza. 2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la Comunidad Educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación. Art. 9º. Organos de gobierno. Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno:
Art. 10. Composición del Consejo Escolar del centro. 1. El Consejo Escolar de los centros estará compuesto por los siguientes miembros:
3. Las Administraciones educativas determinarán el número total de componentes del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran. 4. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará, lo dispuesto en este artículo y en el artículo 9, letra b), a la singularidad de los mismos. Art. 11. Competencias del Consejo Escolar de centro. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las reuniones del Consejo Escolar, así como su régimen de convocatoria. 3. Las Administraciones educativas podrán
establecer, con carácter excepcional, la exigencia de mayoría cualificada
en la toma de determinadas decisiones de especial importancia para el
funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la comunidad
educativa. Art. 12. Participación de alumnos en el Consejo Escolar. 1. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, con las atribuciones establecidas en el artículo 11 de la presente Ley, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de este primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la elección o el cese del Director. 2. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar en los términos que se establezcan en los
correspondientes reglamentos orgánicos de los centros. Art. 13. Creación de comisiones. Las Administraciones educativas podrán regular la
creación de comisiones dependientes del Consejo Escolar para los objetivos
que se determinen. Art. 14. Participación de los profesores. 1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de éstos en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo. 2. El Claustro será presidido por el Director y
estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio
en el centro. Art. 15. Competencias del Claustro de profesores. Son competencias del Claustro:
Art. 16. Participación en la evaluación del centro. 1. Los órganos colegiados de gobierno evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del centro. 2. El Consejo Escolar y el Claustro colaborarán con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro que se le encomienden, en los términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que dichos órganos definan en sus proyectos. 3. Los representantes de cada uno de los sectores de
la comunidad educativa en el Consejo Escolar podrán enviar informes sobre
el funcionamiento del centro a la Administración competente. Art. 17. Procedimiento para la elección del Director.
Art. 18. Requisitos para ser candidato a Director. 1. Podrá ser candidato a Director cualquier profesor funcionario de carrera, que reúna los siguientes requisitos.
2. En los centros específicos de educación infantil,
en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria
con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas de régimen
especial o dirigidas a las personas adultas con menos de ocho profesores,
las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir
alguno de los requisitos del punto anterior. Art. 19. Acreditación para el ejercicio de la dirección. 1. Serán acreditados para el ejercicio de la dirección aquellos profesores que lo soliciten y que hayan superado los programas de formación que las Administraciones educativas organicen para este fin o posean las titulaciones, relacionadas con la función directiva, que las Administraciones educativas determinen. Los profesores que deseen ser acreditados deberán reunir además al menos uno de los siguientes requisitos:
2. Las Administraciones educativas establecerán las
condiciones de aplicación de estos requisitos, así como los criterios
objetivos y el procedimiento que han de presidir la valoración requerida
para la correspondiente acreditación. Asimismo, efectuarán las
convocatorias oportunas para que los profesores que lo deseen, y reúnan
los requisitos establecidos, puedan ser acreditados para el ejercicio de
la función directiva. Art. 20. Designación del Director por la Administración educativa. 1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, la Administración educativa correspondiente nombrará Director a un profesor que, independientemente del centro en el que esté destinado, reúna los requisitos a) y c) establecidos en el artículo 18 de la presente Ley. 2. La duración del mandato del Director así designado será de cuatro años. 3. En el caso de centros de nueva creación la Administración educativa nombrará Director por tres años a un profesor que reúna los requisitos a) y c) establecidos en el artículo 18 de la presente Ley. Art. 21. Competencias del Director. Corresponde al Director:
Art. 22. Cese del Director. 1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración educativa competente podrá cesar o suspender al Director antes del término de dicho mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro, y audiencia del interesado. 3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11, b), la Administración educativa competente podrá cesar al
Director elegido por el Consejo Escolar antes del término de dicho
mandato, cuando dicho Consejo, previo acuerdo de sus miembros adoptado por
mayoría de dos tercios, proponga su revocación. Art. 23. Nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo. 1. El Jefe de Estudios, el Secretario, así como cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo, salvo el administrador, serán designados por el Director de entre los profesores del centro, previa comunicación al Consejo Escolar, y serán nombrados por la Administración educativa competente. Los administradores podrán, en su caso, ser adscritos a los centros por las Administraciones educativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley. 2. En los centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario serán nombrados por la Administración educativa competente. 3. Todos los miembros del equipo directivo designados por el Director cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director. No obstante, la Administración educativa competente cesará o suspenderá a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, antes del término de dicho mandato, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado, y oído el Consejo Escolar. 4. Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro. Art. 24. Duración del mandato de los órganos de gobierno. 1. La duración del mandato de los órganos unipersonales de gobierno que corresponde designar en el centro será de cuatro años. 2. En los centros de nueva creación, la duración del mandato de todos los órganos de gobierno nombrados por la Administración educativa será de tres años. 3. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta entonces las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. 4. Los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo centro por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley. Art. 25. Apoyo a los equipos directivos. 1. Los órganos unipersonales de gobierno constituirán el equipo directivo y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. 2. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con los recursos humanos y materiales. 3. Las Administraciones educativas organizarán programas de formación para mejorar la cualificación de los equipos directivos. 4. El ejercicio de cargos directivos recibirá las compensaciones económicas y profesionales que las Administraciones educativas establezcan. En todo caso, deberán ser acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas. 5. Los Directores de los centros públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley, que hayan ejercido su cargo, con valoración positiva, durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que hayan ejercido su cargo. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones y requisitos para la percepción de este complemento. Art. 26. Administrador en centros públicoS. 1. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos que por su complejidad así lo requieran, un administrador que, bajo la dependencia del Director del centro, asegurará la gestión de los medios humanos y materiales de los mismos. 2. En tales centros, el administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del Secretario y aquéllas que le puedan ser atribuidas por las respectivas Administraciones educativas. 3. Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer las funciones que han de corresponderle. Art. 27. Ambito de la evaluación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la evaluación se orientará a la permanente adecuación del sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará, teniendo en cuenta en cada caso el tipo del centro, sobre los alumnos, los procesos educativos, el profesorado, los centros y sobre la propia Administración. Art. 28. Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. 1. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación realizará la evaluación general del sistema educativo mediante el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 2. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación ofrecerá apoyo a las Administraciones educativas que lo requieran en la elaboración de sus respectivos planes y programas de evaluación. 3. El Gobierno hará públicas periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y dará a conocer los resultados de los indicadores de calidad establecidos. Art. 29. Evaluación de los centros docentes. 1. La Administración educativa correspondiente elaborará y pondrá en marcha planes de evaluación que serán aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos públicos y que se llevarán a cabo principalmente a través de la inspección educativa. 2. En la evaluación externa de los centros colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, así como los distintos sectores de la comunidad educativa. 3. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa de la que dependan.[Véase Res. 27 mayo 1998 («B.O.E.» 2 junio), por la que se dictan instrucciones para la implantación, con carácter experimental, del Modelo Europeo de Gestión de Calidad en los centros docentes.] 4. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros, así como las conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan. No obstante, se comunicará al Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación correspondiente a su centro. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el contexto socio económico de los mismos y los recursos de que disponen, y se efectuará sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas colaborarán con los centros para resolver los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada. Art. 30. Valoración de la función pública docente. 1. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la valoración de la función pública docente. 2. En la valoración de la función pública docente deberán colaborar con los servicios de inspección los órganos unipersonales de gobierno de los centros y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que determine la Administración correspondiente. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los profesores. 3. El plan finalmente adoptado por cada Administración educativa deberá incluir los fines y criterios precisos de la valoración y la influencia de los resultados obtenidos en las perspectivas profesionales de los profesores de los centros docentes públicos. Dicho plan deberá ser conocido previamente por los profesores. Art. 31. Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos. 1. Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que la valoración de la práctica docente sea tenida en cuenta en el desarrollo profesional del profesorado, junto con las actividades de formación, investigación e innovación. 2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la cualificación y la formación del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente. Art. 32. Formación del profesorado. 1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución del campo científico y de la metodología didáctica en el ámbito de su actuación docente. 2. Los programas de formación del profesorado garantizarán la formación permanente de los profesores que imparten áreas, materias o módulos en las que la evolución de los conocimientos o el desarrollo de las técnicas y de las estrategias didácticas lo requieran en mayor medida. 3. Los programas de formación permanente deberán contemplar, asimismo, la formación específica del profesorado relacionada con la organización y dirección de los centros, la coordinación didáctica y el asesoramiento, y deberán tener en cuenta las condiciones que faciliten un mejor funcionamiento de los centros docentes. Art. 33. Innovación e investigación educativas. 1. Las Administraciones educativas impulsarán los procesos de innovación educativa en los centros. 2. Asimismo, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a los proyectos de investigación educativa encaminados a la mejora de la calidad de la enseñanza y en los que participen equipos de profesores de los distintos niveles educativos. Art. 34. Evaluación de la función directiva y de la inspección. Las Administraciones educativas establecerán un plan de evaluación de la función directiva, que valorará la actuación de los órganos unipersonales de gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos. Asimismo, establecerán un plan de evaluación de la inspección educativa, para valorar el cumplimiento de las funciones que en esta Ley se le asignan. Art. 35. Supervisión e inspección. Las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerán la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza. Art. 36. Funciones de la inspección educativa. Las funciones de la inspección educativa serán las siguientes:
Art. 37. Ejercicio de la inspección educativa. 1. Para llevar a cabo las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Inspección de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación. 2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se rige, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas establecidas en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las demás que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes. 4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena, punto 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Comunidades Autónomas ordenarán su función inspectora en el marco de sus competencias respetando en todo caso las normas básicas contenidas en dicha Ley, así como lo establecido en ésta. Art. 38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. 1. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia mínima docente de diez años. 2. Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y poder acreditar el conocimiento requerido por cada Administración educativa autonómica de la lengua oficial distinta al castellano en sus respectivos ámbitos territoriales. Art. 39. Concurso-oposición. 1. El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición. 2. Las Administraciones educativas competentes convocarán el concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:
Art. 40. Período de prácticas. Los candidatos seleccionados mediante el concurso oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. La organización de las citadas prácticas corresponderá, en cada caso, a la Administración convocante. Art. 41. Formación de los inspectores. 1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para los Inspectores de Educación y deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo con el fin de poder colaborar en los procesos de renovación pedagógica. 2. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a cabo por las distintas Administraciones educativas, en colaboración, preferentemente, con las Universidades. Art. 42. Ejercicio de las funciones de inspección. 1. Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán acceso a los centros docentes públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollan actividades educativas promovidas o autorizadas por las Administraciones educativas. 2. En el desempeño de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad. Art. 43. Organización de la inspección. 1. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, organizarán su inspección educativa y desarrollarán su organización y funcionamiento. 2. Asimismo, establecerán los requisitos y procedimientos precisos para el establecimiento de la carrera administrativa de los Inspectores de Educación, teniendo en cuenta la especialización de los mismos. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Función inspectora. 1. Se declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. 2. Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación de «a extinguir». Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho, en la forma que se determine reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, podrán optar por permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley. Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección de Educación. 3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A) que establece el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un Cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley. Quienes no hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación. 4. Los funcionarios de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos docentes del grupo B) de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos:
5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Educación por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de esta disposición adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma. Segunda. Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. 1. En el marco de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, las Administraciones educativas garantizarán la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, manteniendo en todo caso una distribución equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus especiales circunstancias, de manera que se desarrolle eficazmente la idea integradora. A estos efectos, se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales aquellos que requieran, en un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas. 2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos tienen la obligación de escolarizar a los alumnos a los que hace referencia el punto anterior, de acuerdo con los límites máximos que la Administración educativa competente determine. En todo caso se deberá respetar una igual proporción de dichos alumnos por unidad en los centros docentes de la zona de que se trate, salvo en aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones serán los mismos para los centros sostenidos con fondos públicos. Además, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro educativo, las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones, instituciones o asociaciones con responsabilidad o competencias establecidas sobre los colectivos afectados. 3. Con el fin de ampliar la oferta del segundo ciclo de la educación infantil, las Administraciones educativas podrán establecer sistemas de financiación con Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas titulares de centros concertados, sin fines de lucro. Las Administraciones educativas promoverán la escolarización en este ciclo educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales. 4. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de alumnos se realizará al comienzo de la oferta del nivel objeto de financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con los criterios que para los centros públicos, se establecen en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, debiendo garantizarse, en todo caso, que no exista ningún tipo de discriminación de los alumnos, por razones económicas o de cualquier otra índole, para el acceso a dichos centros. Tercera. Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas. 1. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros que impartan educación secundaria obligatoria, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación primaria que tengan adscritos, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas correspondientes. 2. En los procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine. Una vez aplicado este criterio se atenderá al expediente académico de los alumnos. 3. Las Administraciones educativas podrán preservar una parte de las plazas de formación profesional de grado superior a los alumnos que accedan a través de la prueba establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine. Cuarta. De los centros superiores de enseñanzas artísticas. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán los programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias. Quinta. Convenios con centros que impartan formación profesional específica o programas de garantía social. 1. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de formación profesional específica, que complementen la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación general de la enseñanza. 2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios con centros o entidades que impartan programas de garantía social a los que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Sexta. Planes de formación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la participación, en sus planes de formación, del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, lo mismo que en los programas de investigación e innovación. Séptima. Apoyo a la función directiva en los centros concertados. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profesionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas. Octava. Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros educativos. Las Administraciones educativas podrán establecer
una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los
centros educativos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Jubilación anticipada. Durante el período de implantación con carácter general, de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refiere la disposición transitoria novena de dicha Ley podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los términos y condiciones que se establecen en la citada disposición y en las normas que la completan y desarrollan. Segunda. Duración del mandato de los órganos de gobierno. 1. La duración del mandato de los órganos de gobierno nombrados con anterioridad a la aprobación de la presente Ley será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto aquéllos cuyo mandato finalice en 1995, que lo prorrogarán de acuerdo con la normativa establecida al efecto. 2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los órganos de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en vigor de esta Ley, por un período máximo de nueve meses, para que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del curso. Tercera. Acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos. 1. Los profesores que hayan ejercido el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la aplicación del sistema de elección de Directores establecido en la presente Ley, quedarán acreditados para ejercer la dirección. 2. Durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones educativas podrán establecer la equivalencia entre los programas de formación a los que se refiere el artículo 19 y la posesión de otros méritos que permitan garantizar la preparación para el ejercicio de la función directiva. Cuarta. Adecuación de los conciertos educativos. A medida que se produzca la implantación de los
nuevos niveles educativos se procederá a la fijación de los importes de
los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 49 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
modificado por la disposición final primera.1 de la presente Ley, en
función de las condiciones y características que finalmente se deriven de
las nuevas enseñanzas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa. 1. Quedan derogados el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y los párrafos segundo, con sus correspondientes apartados, y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Centros concertados. 1. Se añade un nuevo punto 7 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:[Modificaciones incorporadas a la L.O. 8/1985, 3 julio («B.O.E.» 4 julio), reguladora del Derecho a la Educación.] 2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
quedan redactados de la siguiente forma: 3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
con la siguiente redacción: 4. Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
quedan redactados de la siguiente forma: 5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
quedan redactados de la siguiente forma: 6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
que queda redactado de la siguiente forma: 7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma: [Modificación incorporada a la L.O. 8/1985, 3 julio («B.O.E.» 4 julio), reguladora del Derecho a la Educación.] 8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma: [Modificación incorporada a la L.O. 8/1985, 3 julio («B.O.E.» 4 julio), reguladora del Derecho a la Educación.] 9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma: [Modificaciones incorporadas a la L.O. 8/1985, 3 julio («B.O.E.» 4 julio), reguladora del Derecho a la Educación.] Segunda. Profesores de enseñanzas artísticas y de idiomas. 1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción: [Modificación incorporada a la L.O. 1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo.] 2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda redactado de la siguiente forma: [Modificación incorporada a la L.O. 1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo.] 3. Se modifican los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedan con la siguiente redacción:..... [Modificaciones incorporadas a la L.O. 1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo.] Tercera. Financiación de los centros docentes privados que imparten formación profesional específica. Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:..... [Modificaciones incorporadas a la L.O. 1/1990, 3 octubre («B.O.E.» 4 octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo.] Cuarta. Desarrollo de la presente Ley. 1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española. 2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Quinta. Referencias a las Comunidades Autónomas. Todas las referencias a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas, contenidas en la presente Ley, se entenderán referidas a aquéllas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas. Sexta. Normas con carácter de Ley Orgánica. Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título II, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional segunda, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera y tercera de la presente Ley, así como esta disposición final sexta. Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los Títulos I, III y IV; disposición adicional primera; apartado 3 de la disposición adicional segunda: disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; disposiciones transitorias primera y cuarta; disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y séptima. Séptima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |
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