|
REAL DECRETO 777/1998, de
30-4-1998, por el que se desarrollan determinados aspectos de la
ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.
BOE núm. 110, de 8-5-1998.
CAPITULO I
Sistemas de acceso,
admisión y matriculación en ciclos formativos
Artículo 1. Acceso a la formación
profesional específica.
El acceso a la formación profesional
específica se realizará de forma directa, cuando se cumplan los requisitos
académicos, o bien mediante prueba regulada por las Administraciones
educativas.
Artículo 2. Requisito académico para el
acceso directo.
1. El requisito académico que da acceso
directo para cursar la formación profesional específica de grado medio es
estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. El requisito académico que da acceso
directo para cursar la formación profesional específica de grado superior
es estar en posesión del título de Bachiller.
Artículo 3. Acceso mediante prueba.
1. El acceso mediante prueba a los ciclos
formativos de grado medio y grado superior se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo.
2. La prueba será regulada por las
Administraciones educativas y tendrá por objeto comprobar que el aspirante
tiene los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas del ciclo formativo de grado medio, y la
madurez en relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidades
respecto al campo profesional correspondiente al ciclo formativo de grado
superior; para el desarrollo de la prueba se podrá contar, a efectos de
asesoramiento, con la participación de los agentes sociales. De la última
parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que
se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.
Aquellos alumnos que hayan superado un
programa de garantía social, podrán realizar la prueba de acceso a los
ciclos formativos de grado medio, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Artículo 4. Admisión de alumnos a la
formación profesional específica.
1. Los criterios de admisión de alumnos en
centros sostenidos con fondos públicos son los establecidos con carácter
general en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, que regula el Derecho a
la Educación, en sus normas de desarrollo y, para los ciclos formativos de
grado superior, los criterios que se determinan en la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
2. Las Administraciones educativas podrán
definir áreas de influencia para la admisión de alumnos a ciclos
formativos de grado medio.
Artículo 5. Criterios de prioridad en
la admisión de alumnos en ciclos formativos de grado superior.
En la admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos a las enseñanzas de ciclos formativos de
grado superior de formación profesional específica, cuando no existan
plazas suficientes, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios de
prioridad:
a) Haber cursado alguna de las modalidades
de bachillerato que se determinan para cada ciclo formativo en la tercera
columna del anexo I.
b) El expediente académico del alumno en el
que se valorará sucesivamente la nota media y haber cursado las materias
de bachillerato relacionadas en la columna cuarta del anexo I del presente
Real Decreto.
Artículo 6. Reserva de plazas para el
acceso mediante prueba.
Las Administraciones educativas podrán
establecer el porcentaje de plazas de formación profesional de grado medio
y grado superior reservadas para quienes accedan a través de la prueba
establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 7. Acreditaciones en el Libro
de Calificaciones de Formación Profesional.
En el Libro de Calificaciones de Formación
Profesional quedarán reflejados los distintos períodos en los que esté
organizado el correspondiente ciclo formativo, así como los módulos
profesionales que se incluyen en cada uno de ellos, dado el carácter
básico y acreditativo de este documento, con objeto de posibilitar la
anulación de la matrícula o la renuncia a la convocatoria y facilitar la
movilidad del alumnado.
Artículo 8. Matrícula parcial en
módulos profesionales.
Para dar cumplimiento al artículo 30.5 de la
Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, las
Administraciones educativas podrán establecer las condiciones para que los
solicitantes que cumplan los requisitos de acceso a un ciclo formativo, en
los casos que sea necesario se matriculen únicamente en determinados
módulos profesionales del mismo.
CAPITULO II
Efectos académicos y
profesionales de los títulos de Formación Profesional
Artículo 9. Efectos profesionales del
título de Técnico Auxiliar.
El título de Técnico Auxiliar en la
correspondiente profesión tiene los mismos efectos profesionales que el
título de Técnico, tal como se indica en el anexo II del presente Real
Decreto, según lo preceptuado en la disposición adicional cuarta, apartado
3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 10. Efectos académicos y
profesionales del título de Técnico Especialista.
El título de Técnico Especialista en la
correspondiente especialidad tiene los mismos efectos académicos y
profesionales que el título de Técnico superior tal como se indica en el
anexo III, según lo preceptuado en la disposición adicional cuarta,
apartado 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Artículo 11. Acceso al bachillerato con
el título de Técnico.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 35.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, quienes estén en posesión del título de
Técnico, por haber superado la formación profesional específica de grado
medio según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la citada Ley Orgánica,
tienen acceso directo a las distintas modalidades del bachillerato.
CAPITULO III
Sistemas de
convalidaciones y correspondencias
Artículo 12. Convalidaciones de módulos
profesionales entre ciclos formativos.
1. Serán convalidables aquellos módulos
profesionales comunes a varios ciclos formativos que tengan idéntica
denominación y duración así como las mismas capacidades terminales y
criterios de evaluación a los descritos en los Reales Decretos por los que
se establecen cada uno de los títulos de formación profesional específica.
No obstante lo anterior, quienes hubieran
superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de un
ciclo formativo de grado superior tendrán convalidado el módulo
profesional de Formación y Orientación Laboral del ciclo formativo de
grado medio para el que se solicite convalidación.
2. El Ministerio de Educación y Cultura,
previa consulta a las Administraciones educativas, establecerá las
convalidaciones entre aquellos módulos profesionales para los cuales, aun
cuando no posean idénticas denominaciones, tengan similares capacidades
terminales y contenidos básicos a los descritos en los Reales Decretos por
los que se establecen los títulos y las correspondientes enseñanzas
mínimas.
Artículo 13. Convalidaciones de módulos
profesionales con materias de bachillerato.
Las convalidaciones de módulos profesionales
pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de formación
profesional específica con materias de bachillerato se establecen en el
anexo IV del presente Real Decreto.
Artículo 14. Convalidaciones entre
módulos profesionales y módulos formativos incluidos en los certificados
de profesionalidad.
1. El Ministerio de Educación y Cultura y el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerán, conjuntamente, las
convalidaciones entre los módulos profesionales que pueden ser objeto de
convalidación, definidos en cada uno de los títulos de grado medio y grado
superior, y los módulos formativos incluidos en los certificados de
profesionalidad correspondientes, atendiendo a la similitud en
competencias profesionales, capacidades terminales de la formación y
duración requerida para el desarrollo de los contenidos y adquisición de
las capacidades propias del módulo profesional.
2. Podrán ser convalidables los módulos
formativos incluidos en los certificados de profesionalidad, desarrollados
a partir del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, expedidos por las
Administraciones laborales con competencias para la gestión de la
formación profesional ocupacional, con carácter oficial y validez en todo
el Estado.
Artículo 15. Correspondencia entre
módulos profesionales y la práctica laboral.
1. Se reconocerá la correspondencia entre los
módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional
específica y la práctica laboral cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos:
a) La acreditación por el interesado de
experiencia laboral relacionada con los módulos profesionales de los
ciclos formativos de formación profesional específica cuya correspondencia
se solicita. Para ello, se realizará la comprobación, mediante los
requisitos objetivos y documentales que se determinen, de manera que la
experiencia laboral se corresponda con los estudios profesionales objeto
de dicha solicitud, a efectos de su exención.
b) La realización de una prueba que tome como
elementos de referencia las capacidades terminales con sus respectivos
criterios de evaluación expresados en el módulo profesional y, con
carácter orientativo, aquellas realizaciones y criterios de realización
relacionados con dichas capacidades, para medir el grado de consecución de
las mismas, en función de la experiencia laboral del solicitante.
2. El desarrollo de lo dispuesto en el
apartado anterior corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, previa
consulta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a las
Administraciones educativas y a los agentes sociales, sobre la base de los
estudios y dictámenes del órgano responsable de definir las
cualificaciones profesionales.
Artículo 16. Exención del módulo
profesional de Formación en Centros de Trabajo por su correspondencia con
la práctica laboral.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
34.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para
la exención total o parcial del módulo profesional de Formación en Centros
de Trabajo por su correspondencia con la práctica laboral, se ha de
acreditar una experiencia laboral, de al menos un año, relacionada con los
estudios profesionales que permitan demostrar las capacidades terminales
correspondientes al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo
en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de formación
profesional específica.
2. La acreditación de la experiencia laboral
se realizará mediante los documentos siguientes de forma acumulativa:
a) Certificación de la Tesorería General de
la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera
afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de
cotización) y el período de contratación, o en su caso el período de
cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o de cualquier
otro medio de prueba admitido en derecho.
b) Certificación de la empresa donde haya
adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la
duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en
el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por
cuenta propia, certificación de alta en el Impuesto de Actividades
Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto.
Artículo 17. Procedimiento de los
sistemas de convalidaciones y correspondencias.
1. Las solicitudes de convalidación de
estudios cursados y de correspondencia de la práctica laboral con módulos
profesionales de ciclos formativos requerirán la matriculación previa del
alumno en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas.
2. Las convalidaciones que se establecen en
el presente capítulo serán reconocidas por la Dirección del centro docente
donde conste el expediente del alumno, de acuerdo con lo que establezcan
las Administraciones educativas. La solicitud irá acompañada de una
certificación académica oficial, o en su caso fotocopia del título, libro
de calificaciones, certificado de profesionalidad o acreditación de la
Administración laboral, debidamente compulsados.
3. Como consecuencia del sistema de
convalidación o correspondencia, quedarán registrados en el expediente
académico del alumno, en las actas de evaluación y en el libro de
calificaciones, respectivamente, como:
a) Convalidado, en aquellos módulos
profesionales que hayan sido objeto de convalidación, sin que, en ningún
caso, sea computado dicho módulo profesional a los efectos de la
evaluación final del ciclo formativo.
b) Exento, en aquellos módulos profesionales
que hayan sido objeto de correspondencia con la práctica laboral, sin que,
en ningún caso, sea computado dicho módulo profesional a los efectos de la
evaluación final del ciclo formativo.
4. En el ámbito de este Real Decreto, las
convalidaciones no contempladas en los artículos anteriores serán objeto,
necesariamente, de solicitud ante el Ministerio de Educación y Cultura,
que dará lugar a resolución individualizada de la Dirección General de
Formación Profesional y Promoción Educativa en el marco de sus
competencias.
CAPITULO IV
Requisitos mínimos de
espacios formativos e instalaciones para impartir formación profesional
específica
Artículo 18. Centros en los que se
puede impartir las enseñanzas de formación profesional.
Se modifican los artículos 30 y 38 del Real
Decreto 1004/1991, de 14 de junio, dándoles a ambos la siguiente
redacción:
«La formación profesional de grado medio y
grado superior podrá ser impartida:
a) En centros en los que se imparta Educación
Secundaria Obligatoria o el Bachillerato. En este supuesto, las enseñanzas
de formación profesional se organizarán independientemente de las otras
enseñanzas, si bien podrán disponer de recursos humanos y materiales
comunes.
b) En centros dedicados exclusivamente a
impartir formación profesional específica».
Artículo 19. Requisitos mínimos de
espacios formativos.
1. Los requisitos mínimos de espacios
formativos para la impartición de los ciclos formativos de formación
profesional específica son los que se indican en la columna tercera del
anexo V del presente Real Decreto.
2. La superficie indicada en la columna
cuarta del anexo V corresponde al número de puestos escolares establecido
en el artículo 35 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio. Podrán
autorizarse unidades para menos de 30 puestos escolares, en cuyo caso
podrán reducirse los espacios formativos proporcionalmente al número de
alumnos, tomando como referencia para la determinación de las superficies
necesarias las cifras indicadas en las columnas cuarta y quinta del anexo
V del presente Real Decreto.
3. Se modifica el artículo 32.2 del Real
Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que quedará redactado como sigue:
«Los centros exclusivos de formación
profesional específica deberán contar, además, con los siguientes espacios
e instalaciones:
a) Despachos de Dirección, de actividades de
coordinación y de orientación.
b) Secretaría.
c) Biblioteca y Sala de Profesores adecuadas
al número de puestos escolares.
d) Aseos y servicios higiénico-sanitarios
adecuados al número de puestos escolares».
4. Las instalaciones podrán ser comunes a
otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los
espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podrán ser
utilizados, de forma no simultánea, para otros ciclos formativos o para
otras enseñanzas, siempre que las actividades formativas sean afines y se
disponga de los equipamientos requeridos.
5. La autorización concedida a un centro para
impartir un determinado ciclo, a solicitud del mismo, podrá ser extensiva
a otros ciclos formativos de la misma familia profesional y del mismo
grado del que ya tenga autorizado, previa comprobación por la
Administración educativa competente de que los espacios formativos sean
similares y cumplan los requisitos requeridos para el nuevo ciclo.
6. Las instalaciones necesarias para impartir
los ciclos formativos de formación profesional específica, señaladas como
singulares en el anexo V, podrán ubicarse en un recinto distinto del resto
de las instalaciones del centro educativo, garantizando la unidad
funcional del centro y acreditando documentalmente que tiene concedida
autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el
tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.
7. Con objeto de poder utilizar instalaciones
propias de entornos profesionales, las Administraciones educativas podrán
autorizar para impartir los ciclos formativos de formación profesional
específica el uso de espacios no señalados como singulares en el anexo V,
siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes,
que se identifiquen dichos espacios y que su superficie guarde proporción
con el número de alumnos y satisfagan las características que les
correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida
autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el
tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.
Artículo 20. Ubicación en edificios de
uso no exclusivo escolar.
Los centros autorizados a impartir formación
profesional específica podrán ubicar estas enseñanzas en edificios que no
sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de
espacios formativos y equipamientos determinados por las Administraciones
educativas y reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5 del Real
Decreto 1004/1991, de 14 de junio.
Artículo 21. Autorización
administrativa de los centros docentes privados.
La apertura y funcionamiento de los centros
decentes privados se someterá al principio de autorización administrativa,
según dispone el artículo 1.2 del Real Decreto 1004/1991. La Orden de
autorización establecerá el número de puestos escolares correspondientes a
cada ciclo formativo de formación profesional específica, debiendo constar
expresamente cuando este número sea inferior a 30 alumnos por unidad
educativa. En todos los casos, los espacios formativos se atendrán a lo
que se indica en el artículo 19.1 del presente Real Decreto.
CAPITULO V
Profesorado
Artículo 22. Titulaciones declaradas
equivalentes a efectos de docencia.
1. Las titulaciones declaradas equivalentes,
a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria son las relacionadas en el anexo VI a),
que se corresponden con las existentes en el Catálogo de Títulos
Universitarios Oficiales y en las sucesivas incorporaciones realizadas al
mismo. Asimismo, son equivalentes los títulos homologados a los de este
Catálogo por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.
2. Las titulaciones declaradas equivalentes,
a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional son las relacionadas en el
anexo VI b), de acuerdo al Catálogo de Títulos de Formación Profesional.
Artículo 23. Autorización para impartir
módulos profesionales atribuidos al profesor especialista.
Las Administraciones educativas podrán
autorizar para impartir los módulos profesionales atribuidos al profesor
especialista, a los docentes pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria o de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto
o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante
experiencia laboral.
Disposición adicional
primera.
Otros accesos directos a
las enseñanzas de formación profesional específica.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2
del presente Real Decreto, tendrán acceso directo a las enseñanzas de
formación profesional específica quienes posean alguna de las
acreditaciones académicas siguientes:
1. Ciclos formativos de grado medio:
a) Estar en posesión del título de Técnico
Auxiliar.
b) Estar en posesión del título de Técnico.
c) Haber superado el segundo curso de
Bachillerato Unificado y Polivalente.
d) Haber superado el segundo curso del primer
ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.
e) Haber superado, de las enseñanzas de Artes
Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del Plan de 1963 o segundo
de comunes experimental.
f) Haber superado otros estudios declarados
equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
2. Ciclos formativos de grado superior:
a) Haber superado el segundo curso de
cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
b) Haber superado el Curso de Orientación
Universitaria o Preuniversitario.
c) Estar en posesión del título de Técnico
Especialista, Técnico superior o equivalente a efectos académicos.
d) Estar en posesión de una titulación
universitaria o equivalente.
Disposición adicional
segunda.
Correspondencia entre
modalidades del bachillerato y opciones del Curso de Orientación
Universitaria.
1. A los efectos previstos en el artículo
5 del presente Real Decreto, a los alumnos que hubieran realizado el Curso
de Orientación Universitaria les será de aplicación la siguiente
correspondencia:
a) Para las modalidades del bachillerato de
Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y del bachillerato de Tecnología
las opciones A o B del Curso de Orientación Universitaria.
b) Para la modalidad del bachillerato de
Humanidades y Ciencias Sociales las opciones C o D del Curso de
Orientación Universitaria.
c) Para la modalidad del bachillerato de
Artes todas las opciones del Curso de Orientación Universitaria.
2. Asimismo, a los efectos previstos en el
artículo 5 del presente Real Decreto, para el cálculo de la nota media del
expediente académico del alumnado referido en el apartado anterior,
deberán considerarse las calificaciones del Bachillerato Unificado y
Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria.
Disposición adicional
tercera.
Ambito de validez de la
certificación de la prueba de acceso.
1. Para facilitar la movilidad del
alumnado, la certificación que se obtenga tras la superación de la prueba
de acceso a los ciclos formativos de grado medio o grado superior de
formación profesional específica, regulada por las distintas
Administraciones educativas, tendrá validez como requisito de acceso en
todo el Estado, manteniendo su vigencia siempre que no se modifique el
título y las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo.
2. Asimismo, la certificación que se obtenga
tras la superación de la prueba de acceso al grado medio de las enseñanzas
de Artes Plásticas y Diseño, regulada en el artículo 48.3 de la Ley
Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrá validez como
requisito de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación
profesional específica.
Disposición adicional
cuarta.
Oferta de formación
profesional específica en modalidad a distancia y en otras modalidades
horarias especiales.
1. Para contribuir a la formación
permanente de los ciudadanos, las Administraciones educativas, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 53.2 y 3 de la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo, podrán ofertar las enseñanzas de
formación profesional específica en modalidad a distancia y en otras
modalidades horarias especiales adecuadas a las singulares características
de colectivos concretos y determinar las adaptaciones que se precisen
respecto a los criterios de admisión.
2. El régimen horario de las enseñanzas de
formación profesional específica podrá desarrollarse en diferentes turnos
y adaptarse a la jornada partida o continua.
Disposición adicional
quinta.
Sujeción a las profesiones
reguladas.
Las equivalencias de titulaciones
académicas establecidas en los anexos II y III del presente Real Decreto
se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que
habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas.
Disposición adicional
sexta.
Modificación del anexo al
Real Decreto 1653/1994.
Se modifican los apartados 3.2, 4.1 y 6.2
del anexo al Real Decreto 1653/1994, de 22 de julio, por el que se
establece el título de Técnico superior en Comercio Internacional y las
correspondientes enseñanzas mínimas, conforme al anexo VII del presente
Real Decreto.
Disposición adicional
séptima.
Contribución horaria del
Profesor de la especialidad de Construcciones Civiles y Edificación.
En los módulos profesionales de los ciclos
formativos de Edificación y Obra Civil, en los que en el apartado 4.1 del
anexo al Real Decreto correspondiente, se señala que en la impartición de
estos módulos profesionales colaborará un Profesor Especialista, la
contribución horaria del Profesor de Enseñanza Secundaria de la
especialidad de Construcciones Civiles y Edificación será determinada por
las Administraciones educativas.
Disposición adicional
octava.
Modificación y ampliación
del Real Decreto 1635/1995.
Se modifica y completa el Real Decreto
1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los
Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de
Formación Profesional a las especialidades propias de la formación
profesional específica, en la forma siguiente:
1. Teniendo en cuenta lo establecido en el
Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, se modifican las
denominaciones de determinadas especialidades del profesorado establecidas
en los anexos II a) y IV a) por las que se detallan en el anexo VIII a)
del presente Real Decreto.
2. Se amplía la atribución de competencia
docente asignada a determinadas especialidades del profesorado
establecidas en los anexos II b) y IV b) con los módulos profesionales que
se especifican en el anexo VIII b) del presente Real Decreto.
Asimismo, se suprime la atribución de
competencia docente del módulo profesional «Animación de ocio y tiempo
libre» asignada a la especialidad de Hostelería y Turismo establecida en
el anexo II b). Se corrige la denominación del módulo profesional
establecida en el anexo II b) «Instalaciones y máquinas marinas» por la de
«Instalaciones y máquinas eléctricas», y en el anexo IV b) se corrige en
la especialidad de Servicios de Restauración la relación del módulo
profesional «Técnicas elementales de cocina» con el ciclo formativo de
Cocina, por el de Servicios de Restaurante y Bar.
3. Se amplía y modifica la atribución de
competencia docente establecida en el anexo II c) a los profesores de
determinadas especialidades, de acuerdo al anexo VIII c) del presente Real
Decreto.
4. Se incluyen los anexos II d) y IV c) entre
los citados en la disposición adicional primera, teniendo esta inclusión
efectos retroactivos para todos los Reales Decretos por los que se
establecen títulos de formación profesional específica, aprobados con
posterioridad al Real Decreto que se completa.
Como consecuencia de lo anterior, se amplía
la adscripción de los funcionarios de determinadas especialidades de los
Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, según la correspondencia establecida en el anexo
VIII d) de este Real Decreto entre antiguas y nuevas especialidades de
formación profesional.
5. Se amplía la atribución de competencia
docente de los profesores de determinadas especialidades del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria, establecidas en el anexo III, para
impartir módulos profesionales conforme al anexo VIII e) del presente Real
Decreto.
Disposición adicional
novena.
Autorización a centros
docentes privados para impartir ciclos formativos de grado medio.
Conforme a lo establecido en la
disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo, los centros docentes privados de formación
profesional de primer grado que tengan autorización o clasificación
definitiva anterior y los de segundo grado clasificados como homologados,
en virtud de normas anteriores a la citada Ley Orgánica, adquieren
automáticamente la condición de centros autorizados para impartir los
correspondientes ciclos formativos de grado medio, según lo dispuesto en
el anexo IX.
Disposición adicional
décima.
Requisitos para impartir
las modalidades del bachillerato de Artes y de Tecnología.
Los requisitos exigidos en la disposición
transitoria cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modificada
por la disposición adicional tercera, apartado 4, del Real Decreto
1487/1994, de 1 de julio, a los centros de Formación Profesional de
segundo grado para impartir Bachillerato, serán también de aplicación a
los centros autorizados de Bachillerato Unificado Polivalente que
soliciten autorización para impartir las modalidades de Artes y de
Tecnología del bachillerato.
Disposición adicional
undécima.
Adaptación para los
alumnos con necesidades educativas especiales.
Las Administraciones educativas
competentes podrán establecer las medidas organizativas y de adaptación
curricular para que los alumnos con necesidades educativas especiales
puedan alcanzar los objetivos y finalidades de las enseñanzas reguladas en
el presente Real Decreto.
Disposición adicional
duodécima.
Autorizaciones a centros
de enseñanzas especializadas de turismo.
Los centros de enseñanzas especializadas
de turismo que no obtengan el reconocimiento como Escuela Universitaria
adscrita a la Universidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria quinta del Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre
incorporación a la Universidad de los Estudios Superiores de Turismo,
podrán ser autorizados para impartir las enseñanzas correspondientes a los
ciclos formativos de grado superior de Agencias de Viajes, de Alojamiento
y de Información y Comercialización Turísticas.
Disposición adicional
decimotercera.
Revisión de las enseñanzas
mínimas y currículos.
En la revisión de las enseñanzas mínimas y
currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica se
contemplarán las necesidades de formación básica que favorezcan la mejor
adaptación de los títulos profesionales a las perspectivas del mercado
laboral.
Disposición adicional
decimocuarta.
Revisión de requisitos
mínimos de espacios formativos e instalaciones.
Los requisitos mínimos de espacios
formativos e instalaciones establecidos en el presente Real Decreto para
impartir los ciclos formativos, se revisarán en el plazo máximo de cinco
años, previa consulta a los agentes sociales, con la finalidad de
adecuarlos a las nuevas situaciones producidas por la evolución de las
nuevas tecnologías y poder garantizar una oferta de formación profesional
de calidad.
Disposición transitoria
primera.
Acceso directo a estudios
universitarios con los títulos de Técnico superior.
Hasta tanto no se modifique el Real
Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los
procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, para
adaptarse a lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo, los títulos de Técnico superior
permitirán el acceso directo a los estudios universitarios que se detallan
en el anexo X, de acuerdo con el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales y a las sucesivas incorporaciones al mismo, sin perjuicio de la
necesaria superación de las pruebas de aptitud específicas para el acceso
a estudios universitarios que con carácter general así lo tengan
establecido.
Disposición transitoria
segunda.
Aplicación de las
equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos para
el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Las equivalencias a efectos de docencia
recogidas en el anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el
que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos
de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo, serán de aplicación en los procedimientos
selectivos que efectúen las Administraciones educativas, en las tres
primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo
de Profesores Técnicos de Formación Profesional para aquellos aspirantes
que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros
educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante.
Disposición transitoria
tercera.
Oferta de plazas de
especialidades a profesores funcionarios según titulación.
Hasta que finalice el calendario del
proceso de implantación del sistema educativo establecido por la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en las convocatorias de provisión de
vacantes correspondientes al profesorado de las especialidades propias de
la formación profesional específica de los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
las Administraciones educativas podrán ofertar determinadas plazas a
funcionarios de uno o ambos cuerpos, siempre que cumplan los requisitos de
titulación que se establecen en el anexo XI al presente Real Decreto o
posean las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia
relacionadas en los anexos VI a) y VI b).
En la adjudicación de estas vacantes se
respetará, en todo caso, la prioridad y obligación que para impartir los
módulos profesionales correspondientes tienen los profesores titulares de
las especialidades, que tendrán preferencia para ser adscritos a las
plazas de su especialidad respecto a los profesores que reúnan los
requisitos de titulación anteriormente citados.
Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores
de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional
podrán acceder a las vacantes referidas en los párrafos anteriores por una
sola vez, con carácter voluntario, dentro del ámbito de gestión de la
Administración educativa convocante, sin que ello suponga, en ningún caso,
la adquisición de la especialidad correspondiente a dicho puesto.
Disposición derogatoria
única.
Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 31 y 32.1
del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los
requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen
general no universitarias y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final
primera.
Carácter básico y normas
de desarrollo.
1. El presente Real Decreto, que se dicta
en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena, apartado
1, y décima, apartado 8, y en uso de la competencia estatal para la
ordenación general del sistema educativo recogida expresamente en la
disposición adicional primera 2, a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma
básica, salvo lo establecido en los artículos 4.2, 6, 16.2, 19.2 y 19.5.
2. El Ministerio de Educación y Cultura y los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para
la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, salvo lo dispuesto en los
artículos 14 y 15 que será desarrollado por los Ministerios de Educación y
Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, según se establece en dichos
artículos.
3. El Ministerio de Educación y Cultura queda
autorizado para ampliar y adaptar lo establecido en el anexo X del
presente Real Decreto en relación con el acceso a estudios universitarios
de los Técnicos superiores, previo informe del Consejo de Universidades.
Disposición final
segunda.
Competencia educativa de
las Comunidades Autónomas.
Todas las referencias a las
Administraciones educativas contenidas en el presente Real Decreto se
entenderán respecto a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de
sus competencias educativas.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
|